TÍTULO IV
DEL COMITÉ
DE ENTRENADORES
ARTÍCULO
16. EL COMITÉ DE ENTRENADORES.
El
Comité de Entrenadores es el órgano técnico al que corresponde, con subordinación al
presidente de la RFEF, el gobierno y administración de su organización.
ARTÍCULO
17. LA ORGANIZACIÓN DE ENTRENADORES.
1.
La organización de entrenadores comprende a todos aquellos que, habiendo obtenido el
correspondiente diploma o título y formalizado su afiliación,
poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, tanto de la
modalidad principal como de las especialidades de fútbol sala y fútbol playa; y, asimismo, a
quienes desempeñan funciones dirigentes, docentes o representativas en
cualesquiera de los órganos que lo componen.
2. Reúne también, a
los Preparadores Físicos que estén en posesión del Título de Licenciado o
Graduado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, con al menos Nivel 1,
así como aquellos que estén en posesión de la titulación correspondiente
expedida por la RFEF.
ARTÍCULO
18. NORMATIVA DE APLICACIÓN.
La
organización de entrenadores nacionales se rige por los Estatutos federativos, por el presente
Reglamento General y, en lo que a su régimen interno respecta, por sus propias
normas de tal carácter, aprobadas por la Junta Directiva de la RFEF.
ARTÍCULO
19. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE ENTRENADORES.
1.
El Comité de Entrenadores está compuesto por un Presidente, nombrado por el de la
RFEF, que también designara a los vocales propuestos por aquel.
2.
El Presidente del Comité convoca y preside sus reuniones y ejecuta sus
acuerdos. En supuestos de empate su voto será de calidad.
3. Al menos uno de los
vocales deberá poseer la titulación de preparador físico, otro la de
entrenador de la especialidad de fútbol sala y otro de fútbol playa,
nombrados por el Presidente de la RFEF,
ambos a propuesta del Presidente del Comité de Entrenadores, y oídos,
tratándose del segundo y el tercero de aquéllos, los Presidentes del Comité
Nacional de Fútbol Sala y Playa.
4.
El Presidente podrá proponer al de
la RFEF el nombramiento de un Secretario
y un Asesor Jurídico, los cuáles dependerán directamente de quienes
desempeñan idéntico cargo en la Real Federación, y formarán parte del Comité, con voz pero sin
voto.
5.
El cargo de
Presidente será incompatible con el ejercicio activo de las funciones de
entrenador por lo que, en tal supuesto, el interesado deberá cesar en su
ejercicio como trámite previo a la toma de posesión.
ARTÍCULO
20. COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL COMITÉ DE ENTRENADORES.
1.
Corresponden al Comité de Entrenadores las siguientes competencias:
a)
Gobernar, administrar y representar a la organización.
b)
Informar y someter a la RFEF cuantas cuestiones afecten a sus afiliados.
c) Proponer, también a
la RFEF, convocatorias para cursos o pruebas de perfeccionamiento y
actualización de los entrenadores.
d) Tomar las
decisiones que correspondan, de acuerdo con la reglamentación de régimen
interno, que en su caso pudiera aprobarse.
e)
Emitir razonado
informe sobre las demandas de licencias que formalicen los entrenadores
nacionales, cuya expedición, desde luego, corresponde a la RFEF; y diligenciar los
contratos que aquéllos suscriban con clubs de categoría también nacional.
TITULO V
DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES
ARTÍCULO
21. DEFINICIÓN.
1.
La Escuela Nacional de Entrenadores es la unidad pedagógica de la RFEF que tiene como finalidad
formar y capacitar, por sí o a través de las escuelas de las Federaciones de
ámbito autonómico, a los Entrenadores de fútbol y Fútbol Sala, y de
cualesquiera otras especialidades que se implanten, y actualizar su preparación
y sus conocimientos.
ARTÍCULO
22. COMPOSICIÓN DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES.
1.
La Escuela Nacional de Entrenadores está regida por un Comité Rector cuya presidencia
ostentará el Presidente de la RFEF o miembro de la junta directiva en quien
delegue, y compuesto
por un Director,
un Subdirector, que será Jefe de Estudios, un Coordinador de Fútbol Sala, un
cuadro de profesores y cuatro Directores de Escuelas de Federaciones de ámbito
autonómico, estos últimos elegidos por y entre los titulares de las
mismas, todos
ellos con Título Nacional.
2.
El Director y el
Subdirector serán nombrados por el Presidente de la RFEF.
3.
El Coordinador
de Fútbol Sala será igualmente designado
por el Presidente de la RFEF, a propuesta del Director y previo informe del
Comité Nacional de Fútbol Sala.
4.
Los profesores
serán designados por el Presidente de la
RFEF, a propuesta del Comité Rector.
5.
Formará parte también del Comité Rector un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado
igualmente por el Presidente de la RFEF.
6.
Las funciones propias del Comité Rector podrá desempeñarlas una Comisión
Permanente que estará compuesta por el Director, el Subdirector, el
Coordinador de Fútbol Sala y el Secretario, y que deberá dar cuenta de sus
acuerdos al Comité Rector.
ARTÍCULO
23. COMPETENCIAS.
1.
Al margen de las que se puedan desarrollar mediante la correspondiente
normativa interna aprobada por la Junta Directiva de la RFEF, son competencias de la
Escuela Nacional de Entrenadores:
a) Convocar y desarrollar los Cursos
Nacionales, estableciendo sus programas así como los contenidos lectivos de los mismos para los Niveles 1 y 2,
que en su caso convoquen las Escuelas de la Federaciones de ámbito autonómico.
b) Expedir los Diplomas de Entrenador
Nacional de Nivel 3 de Fútbol y Fútbol Sala, así como en su caso los
Niveles I de instructor de Fútbol y Fútbol Sala Base, y Nivel 2 de Entrenador
de Fútbol o Fútbol Sala.
c)
Expedir los Diplomas de Entrenador de Fútbol Playa.
d) Expedir las Licencias UEFA B, A y PRO de
fútbol, así como otras que en su momento puedan establecerse por UEFA/FIFA.
e)
Coordinar las actividades de las Escuelas de las Federaciones de ámbito
autonómico en la programación de los Niveles 1 y 2.
f)
Organizar cursos de actualización y de especialización, así como reuniones
técnicas, conferencias o simposios, que contribuyan a una mejor cualificación
de todos los entrenadores de la organización federativa.
g)
Asesorar a la RFEF cuando ésta lo requiera.
h)
Mantener intercambios de cooperación, información y asesoramiento con las
Escuelas Nacionales de Entrenadores de las diversas Federaciones y otras
entidades docentes deportivas superiores, tanto nacionales como extranjeras.
i)
Proponer, para su posterior aprobación los programas de los Cursos Nacionales a
impartir en las Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico.
ARTÍCULO
24. DIPLOMAS/LICENCIAS
La Escuela Nacional está
facultada para otorgar y reconocer los siguientes diplomas / licencias:
a)
Diploma de Monitor Deportivo de Fútbol o de Fútbol Sala.
b)
Instructor de Fútbol Base, Nivel 1 o de Fútbol Sala, Nivel 1.
c)
Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 2.
d)
Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 3.
e)
Entrenador de Porteros de Fútbol.
f)
Licencias UEFA B, A y PRO de Fútbol.
ARTÍCULO
25. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS DIPLOMAS DE INSTRUCTOR DE NIVEL 1,
ENTRENADOR NIVEL II Y NACIONAL NIVEL III DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA.
1.
Son requisitos
mínimos para obtener el Diploma de Instructor de Fútbol y Fútbol Sala, Nivel 1:
a)
Tener dieciocho años al comienzo del curso y no haber cumplido los sesenta.
b)
Superar las pruebas de aptitud técnica y física exigidas, en su caso.
c)
Acreditar, mediante certificado médico, la aptitud para la práctica del
deporte, así como los conocimientos básicos generales deportivos que se
requieran.
d) Aprobar
el correspondiente curso académico.
e)
Estar en posesión del Graduado en ESO o equivalente.
El Diploma
de Instructor de Fútbol Base o Fútbol Sala Base, Nivel 1, expedido por las
Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico, capacita al interesado
para el ejercicio de la actividad en las categorías juvenil e inferiores, de
ámbito territorial autonómico o inferior.
2.
Son requisitos
para obtener el Diploma de Entrenador Nivel 2 en Fútbol y Fútbol Sala:
a)
Estar en posesión del Diploma de Instructor de Fútbol Base en Fútbol o Fútbol
Sala Nivel 1.
b)
Haber realizado el periodo de prácticas exigidas.
c)
Superar el correspondiente curso académico.
El Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol
Sala, Nivel 2 expedido por las Escuelas de las Federaciones de ámbito
autonómico, faculta
al interesado para el ejercicio de la actividad, únicamente en Categorías
Territoriales e inferiores.
3.
Son requisitos
para obtener el Diploma de Entrenador Nacional, nivel 3 de Fútbol o Fútbol
Sala:
a)
Estar en posesión del Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, nivel 2.
b) Haber realizado, al menos durante un año,
después de obtener el Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala Nivel 2,
las funciones propias de un Entrenador de Nivel 2.
I) La acreditación de tal experiencia se realizará
mediante certificado expedido por la RFEF o por la Federación Autonómica que
corresponda, contabilizándose únicamente las competiciones promovidas por
alguna de ellas.
II) La temporada se considerará completa cuando se
acredite el cumplimiento de las funciones de forma interrumpida durante un
tiempo mínimo de 6 meses, o en su caso, de 183 días.
c)
Superar en su caso el examen selectivo de acceso al Curso Nacional, que
convocarán las Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico
correspondientes, programado y supervisado por la Escuela Nacional.
e)
Aprobar el correspondiente curso académico.
El Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol
Sala, Nivel 3, faculta al interesado para el ejercicio de la actividad, en cualesquiera
de los equipos federados y selecciones.
TÍTULO III
DE LOS TÉCNICOS Y SUS LICENCIAS
CAPÍTULO I
LOS ENTRENADORES
ARTÍCULO
152. INSCRIPCIÓN DE ENTRENADORES.
1.
Se entiende por inscripción
de un técnico su vinculación
a un club mediante la formalización de un compromiso o contrato, según los
casos, que establezca de mutuo acuerdo tal relación y vinculación.
2.
La inscripción de entrenadores se formalizará a través del formulario oficial establecido
por la RFEF, debiendo aportar el interesado, además de los datos y
documentación que en el mismo se exijan, el
correspondiente título/diploma, el
visado de colegiación, el certificado
médico de aptitud, y el alta de la
mutualidad en el caso de los entrenadores no profesionales.
3.
La licencia definitiva
de técnico, es el documento
expedido por la RFEF que le habilita para desempeñar las funciones propias de
su cargo por el club en que se halle inscrito, y supone la aceptación de los Estatutos,
reglamentos y demás disposiciones de la RFEF, así como de FIFA Y UEFA.
ARTÍCULO
153. TIPOS DE LICENCIAS DE ENTRENADORES.
1.
Son licencias de entrenadores, en la modalidad principal, las siguientes:
a) “E”: Entrenador. Necesario modelo oficial y
titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
b) “E2”: Segundo Entrenador. Necesario modelo
oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
c) “EP”: Entrenador de Porteros. Necesario
modelo oficial y Diploma del Curso de Especialista en Entrenamiento de
Porteros de Fútbol expedido e impartido por la RFEF.
2.
Son licencias de entrenadores, en la especialidad de Fútbol Sala, las siguientes:
a)
“ES”: Entrenador Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la
categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
b)
“ES2”: Segundo Entrenador Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a
la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
ARTÍCULO
154. CATEGORÍAS DE ENTRENADORES.
Son
categorías de entrenadores:
a) Nacional, Nivel 3:
estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nacional Nivel 3.
b) Nivel 2:
estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 2.
c) Instructor de
Fútbol Base Nivel 1: estará formada por los que estén en posesión
del Diploma Nivel 1.
d) Los entrenadores en
posesión de las Licencias UEFA “B”, “A” y “PRO” y las que, en su
caso, se establezcan en virtud de los convenios existentes.
e)
Los Técnicos
Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en Fútbol y Fútbol Sala,
procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen especial.
ARTÍCULO
155. COMPETENCIAS DE LOS ENTRENADORES.
1.
El Título de
Técnico Deportivo de Grado Superior y el Diploma de entrenador Nacional Nivel 3
facultan para entrenar a cualesquiera de
los equipos federados y selecciones de Fútbol y Fútbol Sala.
2.
El Título de
Técnico Deportivo y el Diploma de entrenador Nivel 2 facultan para entrenar a todos los equipos
federados y selecciones de ámbito autonómico, de Fútbol y Fútbol Sala.
3.
El Diploma de
instructor de Fútbol Base Nivel 1 o el certificado de superación de primer
nivel de Fútbol o Fútbol Sala, faculta para entrenar equipos de las
categorías juveniles e inferiores, de Fútbol y Fútbol Sala, salvo la División de Honor Juvenil, en el que
será preceptivo estar en posesión del Diploma de Entrenador
Nacional, Nivel 3 o el Título de Técnico Deportivo de Grado Superior en
Fútbol.
Igualmente
será preceptivo a partir de la temporada
2013-2014, para la Liga Nacional Juvenil, estar en
posesión del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en
Fútbol.
Como
excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Liga Nacional Juvenil
podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, ello hasta el
término o resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre
ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser,
en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el
ascenso.
4.
En Fútbol
Femenino será preceptivo a partir de la temporada 2014-2015, para la Primera División, estar en posesión del Diploma de Entrenador
Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en Fútbol.
Como
excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Primera División podrán
mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, hasta el término o
resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre ambas partes,
que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser, en todo caso,
anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el ascenso.
En
la especialidad de Fútbol Playa las respectiva Comisión determinará la
facultad de los diferentes niveles, con la especificidad que deban adoptarse
respecto al Futbol Playa.
5. Las licencias UEFA
B, A y PRO facultan para entrenar en equipos de acuerdo a las condiciones y
reciclaje previsto en los acuerdos internacionales suscritos por la RFEF.
ARTÍCULO
156. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
1.
Para que un entrenador
pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización
federativa, deberá
reunir las siguientes condiciones:
a) Obtener, de la
Federación de ámbito autonómico que corresponda, la pertinente licencia
mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y
dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la
denominación “E”,”E2”, o “ES”,”ES2” previo informe del Comité de Entrenadores
respectivo. Tratándose de entrenadores de equipos adscritos a las divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a la
Primera y Segunda División de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real
Federación Española de Fútbol, la cuál llevará a cabo la pertinente tramitación
y procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.
b) Satisfacer la
cuantía que fije la Asamblea General en concepto de diligenciamiento/visado de
la correspondiente licencia.
c) Estar en posesión
del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel internacional
como para las competiciones nacionales, en su caso. Dicho
certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se exigirá con una periodicidad de tres
años. Conllevará la consecución de un mínimo de puntos, obtenidos mediante
la práctica de la actividad o la asistencia a las jornadas que se convoquen a
tal efecto, por los respectivos Comités.
2. Los preparadores
físicos, Licenciados o Graduados en Ciencias de la Actividad Física y el
Deporte y los Diplomados del Curso de Especialista de Entrenamiento de
Porteros de Fútbol expedido por la RFEF y los que en su momento puedan
determinarse, estarán sujetos
a las mismas condiciones que determina la reglamentación relativa a
entrenadores, y podrán suscribir la licencia denominada “PF” o “EP”.
Artículo
157. El contrato de entrenador.
El contrato, firmado por el entrenador, y por
los representantes legales del club, se presentará por sextuplicado ejemplar,
distribuyéndose uno para la RFEF y los demás corresponderán a la Federación de
ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité de Entrenadores de la
Federación de Ámbito autonómico, club, interesado y, en su caso, LNFP o LNFS.
Tratándose de entrenadores
de Segunda División “B”, la RFEF establecerá con carácter anual una cantidad
mínima en concepto de derecho de diligenciamiento/ visado de licencia.
ARTÍCULO
158. CONTENIDO DEL CONTRATO DE ENTRENADOR.
En
el contrato, de acuerdo con el modelo oficial, deberán hacerse constar, al
menos, las siguientes circunstancias:
a)
Nombre de las partes intervinientes, representación que ostenten, lugar, fecha
y sello del club.
b)
Cualidad –no profesional o profesional- del entrenador, y clase de titulación
que posee.
c)
Categoría del equipo.
d)
Funciones y responsabilidades a desempeñar.
e)
Condiciones económicas en el caso de los entrenadores profesionales
f)
Período de vigencia.
ARTÍCULO
159. CONTRATACIÓN DE ENTRENADORES.
1. Será preceptivo
para los equipos adscritos a categoría Nacional, disponer de un entrenador que
esté en posesión del Diploma o Título correspondiente a aquélla.
Salvo
fuerza mayor, el entrenador deberá estar presente en los partidos que su
equipo dispute en cualquier competición, figurando como tal en el acta
correspondiente y sentándose en el banquillo durante el partido.
2. Los clubs podrán
contratar, además, uno o más entrenadores ayudantes, los cuáles
deben poseer titulación igual, o inferior en un grado a la correspondiente a la
categoría del equipo de que se trate, debiendo estar en posesión al menos de
Nivel 1, y diligenciar licencia “E2” o “ES2”.
No se diligenciará
licencia de segundo entrenador o entrenadores ayudantes si el equipo en
cuestión no tuviera inscrito primer entrenador.
ARTÍCULO
160. LAS VACANTES.
1.
Si se produjera la vacante del entrenador una vez comenzada la competición, el club estará
obligado a contratar otro, debidamente titulado para la categoría en que
milite, en un plazo máximo de dos semanas.
2. La omisión del deber a que hace referencia
el párrafo anterior dará lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que
correspondan por los órganos disciplinarios federativos.
ARTÍCULO
161. LAS TITULACIONES OBTENIDAS FUERA DE ESPAÑA.
1. Los entrenadores
que hayan obtenido su titulación en el extranjero, a excepción de las asociaciones nacionales
con convenios de Licencias UEFA, podrán actuar en clubs adscritos a
competiciones de ámbito estatal y de carácter profesional, siempre que estén en posesión de título
equivalente al nacional y hayan ejercido, como titulares, en equipos de la
máxima categoría de asociaciones nacionales afiliadas a la FIFA, por tiempo no
inferior a tres temporadas.
2.
Los requisitos que prevé el apartado anterior deberán certificarse por la Federación de
origen la cuál acreditará, además, la no concurrencia de
impedimentos para la contratación.
3.
La autorización
para el supuesto que prevé el presente artículo la otorgará la RFEF, previo
informe del Comité de Entrenadores y aprobación por parte del “Jira Panel” de
UEFA.
ARTÍCULO
162. LA RESOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL.
1. Si se resolviese el
vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo
entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cuál fuere la causa,
estos últimos no
podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra
clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no
profesional.
Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de
cualquier club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma
categoría y grupo que el anterior.
2.
No obstante la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club
se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano
competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su
función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no
hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los
emolumentos pactados en el correspondiente contrato.
ARTÍCULO
163. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.
1. No se tramitará
licencia de entrenador alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya
satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso,
adeudara al entrenador o entrenadores anteriores.
El Comité
Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF,
determinará la cuantía, forma y condiciones de la garantía o afianzamiento que
el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda
inscribir a un nuevo técnico.
2.
Tratándose de clubs
de Primera y Segunda División, la resolución del vínculo contractual
con un entrenador, sea cual fuere la causa, no
impedirá la expedición de licencia al sustituto que desee contratar.
Sin
perjuicio de ello, no se tramitarán ni renovarán licencias de entrenadores ni
se librarán tampoco de futbolistas, a aquellos clubs que no hayan satisfecho o
garantizado, al 30 de junio del año de que se trate, la totalidad de las
cantidades que adeudasen al entrenador o entrenadores anteriores;
tal impago determinará, además, y con independencia de otras posibles
consecuencias reglamentariamente previstas, la suspensión de derechos
administrativos y federativos.
Tanto los clubs adscritos
a la LNFP como los entrenadores que hubieran suscrito contrato con ellos, son
libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al
Comité Jurisdiccional y de Conciliación. En el supuesto
de que optaran por la primera vía, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación
se inhibirá automáticamente del conocimiento de la cuestión.
Si
entendiera del litigio el referido Comité federativo, éste deberá dictar resolución
en el plazo de un mes, ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias
concurrentes en el mismo.
ARTÍCULO
164. LA CESIÓN TEMPORAL DE DERECHOS.
Los
clubs podrán ceder los derechos sobre el entrenador que tengan inscrito en
favor de otro, siempre
que sea de categoría superior y que el técnico preste su conformidad,
pero no podrá darse tal supuesto de
cesión tratándose de entrenadores cuyo contrato se haya resuelto o no esté
ejerciendo sus funciones como tal, sea cuál fuere, en ambos casos, la
causa.
ARTÍCULO
165. SIMULTANEIDAD DE LICENCIAS DE ENTRENADOR Y FUTBOLISTA.
1.
Los entrenadores que habiendo estado en activo, fueran cesados durante la temporada
en cuestión, podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como
futbolistas, excepto en equipos que tengan relación de dependencia o filialidad
con respecto al club al que hubieren estado vinculados como entrenador en la
propia temporada.
2. Los futbolistas que
estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador, podrán
simultanear ambas licencias, si bien sólo podrán actuar como técnicos en
equipos dependientes o filiales del club por el que tuvieran licencia.
3.
Aquellos entrenadores de clubes en los que se produzca una fusión, quedarán
libres de compromiso para poder inscribirse con aquel que deseen, siempre y
cuando no sean contrarias a las normas contenidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
OTRAS LICENCIAS
ARTÍCULO
166. OTRAS LICENCIAS.
1.
Son también licencias en la modalidad principal, las siguientes:
a)
“D”: Delegado. Necesario modelo oficial. Fútbol y Fútbol Femenino
b)
“M”: Médico. Necesario contrato y titulación oficial. Fútbol y Fútbol Femenino.
c) “PF”: Preparador
Físico. Necesario modelo oficial y titulación. Fútbol y Fútbol Femenino.
d)
“ATS/FTP”: ATS o Fisioterapeuta. Necesario contrato y titulación oficial.
Fútbol y Fútbol Femenino.
e)
“AY”: Ayudante Sanitario. Necesario contrato. Fútbol y Fútbol Femenino.
f)
“EM”: Encargado de Material. Necesario contrato. Fútbol y Fútbol Femenino.
g)
“MO”: Monitor de Fútbol. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la
categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
2.
Son también licencias en la especialidad de fútbol sala, las siguientes:
a)
“MOS”: Monitor Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la
categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
b)
“MOS2”: Segundo Monitor Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a
la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
c)
“DS”: Delegado Sala. Necesario modelo oficial. Fútbol Sala y Fútbol Sala
Femenino
d)
“MS”: Médico Sala. Necesario contrato y titulación oficial. Fútbol Sala y
Fútbol Sala Femenino.
e)
“PFS”: Preparador Físico Sala. Necesario modelo oficial y titulación. Fútbol
Sala y Fútbol Sala Femenino.
f)
“ATSS”: ATS o Fisioterapeuta Sala. Necesario contrato y titulación oficial.
Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
g)
“EMS”: Encargado de Material Sala. Necesario contrato. Fútbol Sala y Fútbol
Sala Femenino.
3. Aquellos técnicos
tanto de Fútbol, Fútbol sala y Fútbol Femenino con licencia que no sea de
entrenador, segundo entrenador o preparador físico, podrán tener mas de una
licencia de técnico en distintos equipos del mismo club.
4.
Las licencias “E”, “E2”,”MO”, “ES” , “ES2”, “MOS”, “MOS2”, facultan para
entrenar en Fútbol, Fútbol Femenino y Fútbol Sala, siempre que el titular esté
en posesión de la titulación exigida para cada categoría.
5.
Las licencias “M”, “ATS/FTP”, “MS” “Y “ATSS” exigirán titulación oficial
estatal o en su defecto homologada para el caso de titulaciones de fuera de
España.
6. Las licencias “PF”
Y “PFS”, serán expedidas siempre que acredite la titulación académica
correspondiente.
7.
Las licencias “D”, “DS”, “AY”, “EM”, “EMS” exigirá que el titular sea mayor de
16 años.
LIBRO III - TÍTULO III
DE LOS PARTIDOS
CAPÍTULO III
OTRAS PERSONAS INTERVINIENTES EN LOS
PARTIDOS
Artículo
231. Personas que intervienen en el desarrollo del partido.
1. Durante el desarrollo de un partido no
se permitirá que en el terreno de juego haya otras personas que no sean los
futbolistas, el equipo arbitral y los dos entrenadores en las respectivas áreas
técnicas.
2. Ocuparán el banquillo de cada equipo el
delegado del mismo, el entrenador, el segundo entrenador, el entrenador de
porteros, el preparador físico, el médico, el ATS/DUE o fisioterapeuta, el
encargado de material, los futbolistas eventualmente suplentes y, en su caso,
los sustituidos, que deberán seguir vistiendo su atuendo deportivo.
Todos ellos deberán estar debidamente
acreditados para ejercer la actividad o función que les sea propia, y en
posesión de sus correspondientes licencias, que previamente serán entregadas
al árbitro.
Únicamente el entrenador, entendiéndose como tal al que se encuentre
en posesión de licencia de primer o segundo entrenador, tendrá la facultad de
levantarse a dar instrucciones a su equipo. La vulneración de esta norma dará
lugar a la depuración de responsabilidades en el ámbito disciplinario.
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