REG. GENERAL RFEF


TÍTULO IV
DEL COMITÉ DE ENTRENADORES

ARTÍCULO 16. EL COMITÉ DE ENTRENADORES.
El Comité de Entrenadores es el órgano técnico al que corresponde, con subordinación al presidente de la RFEF, el gobierno y administración de su organización.

ARTÍCULO 17. LA ORGANIZACIÓN DE ENTRENADORES.
1. La organización de entrenadores comprende a todos aquellos que, habiendo obtenido el correspondiente diploma o título y forma­lizado su afiliación, poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, tanto de la modalidad principal como de las es­pecialidades de fútbol sala y fútbol playa; y, asimismo, a quienes desempeñan funciones dirigentes, docentes o representativas en cualesquiera de los órganos que lo componen.
2. Reúne también, a los Preparadores Físicos que estén en posesión del Título de Licenciado o Graduado en Ciencias de la Actividad Físi­ca y el Deporte, con al menos Nivel 1, así como aquellos que estén en posesión de la titulación correspondiente expedida por la RFEF.

ARTÍCULO 18. NORMATIVA DE APLICACIÓN.
La organización de entrenadores nacionales se rige por los Estatutos fe­derativos, por el presente Reglamento General y, en lo que a su régimen interno respecta, por sus propias normas de tal carácter, aprobadas por la Junta Directiva de la RFEF.

ARTÍCULO 19. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE ENTRENADORES.
1. El Comité de Entrenadores está compuesto por un Presidente, nom­brado por el de la RFEF, que también designara a los vocales pro­puestos por aquel.
2. El Presidente del Comité convoca y preside sus reuniones y ejecuta sus acuerdos. En supuestos de empate su voto será de calidad.
3. Al menos uno de los vocales deberá poseer la titulación de prepa­rador físico, otro la de entrenador de la especialidad de fútbol sala y otro de fútbol playa, nombrados por el Presidente de la RFEF, am­bos a propuesta del Presidente del Comité de Entrenadores, y oídos, tratándose del segundo y el tercero de aquéllos, los Presidentes del Comité Nacional de Fútbol Sala y Playa.
4. El Presidente podrá proponer al de la RFEF el nombramiento de un Secretario y un Asesor Jurídico, los cuáles dependerán directamen­te de quienes desempeñan idéntico cargo en la Real Federación, y formarán parte del Comité, con voz pero sin voto.
5. El cargo de Presidente será incompatible con el ejercicio activo de las funciones de entrenador por lo que, en tal supuesto, el intere­sado deberá cesar en su ejercicio como trámite previo a la toma de posesión.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL COMITÉ DE ENTRENADORES.
1. Corresponden al Comité de Entrenadores las siguientes competen­cias:
a) Gobernar, administrar y representar a la organización.
b) Informar y someter a la RFEF cuantas cuestiones afecten a sus afiliados.
c) Proponer, también a la RFEF, convocatorias para cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización de los entrenadores.
d) Tomar las decisiones que correspondan, de acuerdo con la reglamenta­ción de régimen interno, que en su caso pudiera aprobarse.
e) Emitir razonado informe sobre las demandas de licencias que for­malicen los entrenadores nacionales, cuya expedición, desde luego, corresponde a la RFEF; y diligenciar los contratos que aquéllos sus­criban con clubs de categoría también nacional.

TITULO V
DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES

ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN.
1. La Escuela Nacional de Entrenadores es la unidad pedagógica de la RFEF que tiene como finalidad formar y capacitar, por sí o a tra­vés de las escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico, a los Entrenadores de fútbol y Fútbol Sala, y de cualesquiera otras especialidades que se implanten, y actualizar su preparación y sus conocimientos.

ARTÍCULO 22. COMPOSICIÓN DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES.
1. La Escuela Nacional de Entrenadores está regida por un Comité Rec­tor cuya presidencia ostentará el Presidente de la RFEF o miembro de la junta directiva en quien delegue, y compuesto por un Director, un Subdirector, que será Jefe de Estudios, un Coordinador de Fútbol Sala, un cuadro de profesores y cuatro Directores de Escuelas de Federaciones de ámbito autonómico, estos últimos elegidos por y entre los titulares de las mismas, todos ellos con Título Nacional.
2. El Director y el Subdirector serán nombrados por el Presidente de la RFEF.
3. El Coordinador de Fútbol Sala será igualmente designado por el Presidente de la RFEF, a propuesta del Director y previo informe del Comité Nacional de Fútbol Sala.
4. Los profesores serán designados por el Presidente de la RFEF, a pro­puesta del Comité Rector.
5. Formará parte también del Comité Rector un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado igualmente por el Presidente de la RFEF.
6. Las funciones propias del Comité Rector podrá desempeñarlas una Comisión Permanente que estará compuesta por el Director, el Sub­director, el Coordinador de Fútbol Sala y el Secretario, y que deberá dar cuenta de sus acuerdos al Comité Rector.

ARTÍCULO 23. COMPETENCIAS.
1. Al margen de las que se puedan desarrollar mediante la correspon­diente normativa interna aprobada por la Junta Directiva de la RFEF, son competencias de la Escuela Nacional de Entrenadores:
a) Convocar y desarrollar los Cursos Nacionales, estableciendo sus programas así como los contenidos lectivos de los mismos para los Niveles 1 y 2, que en su caso convoquen las Escuelas de la Federaciones de ámbito autonómico.
b) Expedir los Diplomas de Entrenador Nacional de Nivel 3 de Fútbol y Fútbol Sala, así como en su caso los Niveles I de ins­tructor de Fútbol y Fútbol Sala Base, y Nivel 2 de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala.
c) Expedir los Diplomas de Entrenador de Fútbol Playa.
d) Expedir las Licencias UEFA B, A y PRO de fútbol, así como otras que en su momento puedan establecerse por UEFA/FIFA.
e) Coordinar las actividades de las Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico en la programación de los Niveles 1 y 2.
f) Organizar cursos de actualización y de especialización, así como reuniones técnicas, conferencias o simposios, que con­tribuyan a una mejor cualificación de todos los entrenadores de la organización federativa.
g) Asesorar a la RFEF cuando ésta lo requiera.
h) Mantener intercambios de cooperación, información y aseso­ramiento con las Escuelas Nacionales de Entrenadores de las diversas Federaciones y otras entidades docentes deportivas superiores, tanto nacionales como extranjeras.
i) Proponer, para su posterior aprobación los programas de los Cursos Nacionales a impartir en las Escuelas de las Federacio­nes de ámbito autonómico.
 
ARTÍCULO 24. DIPLOMAS/LICENCIAS
La Escuela Nacional está facultada para otorgar y reconocer los siguien­tes diplomas / licencias:
a) Diploma de Monitor Deportivo de Fútbol o de Fútbol Sala.
b) Instructor de Fútbol Base, Nivel 1 o de Fútbol Sala, Nivel 1.
c) Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 2.
d) Entrenador Nacional de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 3.
e) Entrenador de Porteros de Fútbol.
f) Licencias UEFA B, A y PRO de Fútbol.

ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS DIPLOMAS DE INSTRUCTOR DE NIVEL 1, ENTRENADOR NIVEL II Y NACIONAL NIVEL III DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA.
1. Son requisitos mínimos para obtener el Diploma de Instructor de Fútbol y Fútbol Sala, Nivel 1:
a) Tener dieciocho años al comienzo del curso y no haber cumpli­do los sesenta.
b) Superar las pruebas de aptitud técnica y física exigidas, en su caso.
c) Acreditar, mediante certificado médico, la aptitud para la prác­tica del deporte, así como los conocimientos básicos generales deportivos que se requieran.
d) Aprobar el correspondiente curso académico.
e) Estar en posesión del Graduado en ESO o equivalente.
El Diploma de Instructor de Fútbol Base o Fútbol Sala Base, Nivel 1, expedido por las Escuelas de las Federaciones de ám­bito autonómico, capacita al interesado para el ejercicio de la actividad en las categorías juvenil e inferiores, de ámbito terri­torial autonómico o inferior.
2. Son requisitos para obtener el Diploma de Entrenador Nivel 2 en Fútbol y Fútbol Sala:
a) Estar en posesión del Diploma de Instructor de Fútbol Base en Fútbol o Fútbol Sala Nivel 1.
b) Haber realizado el periodo de prácticas exigidas.
c) Superar el correspondiente curso académico.
El Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 2 expedido por las Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico, faculta al inte­resado para el ejercicio de la actividad, únicamente en Categorías Terri­toriales e inferiores.
3. Son requisitos para obtener el Diploma de Entrenador Nacional, ni­vel 3 de Fútbol o Fútbol Sala:
a) Estar en posesión del Diploma de Entrenador de Fútbol o Fút­bol Sala, nivel 2.
b) Haber realizado, al menos durante un año, después de obtener el Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala Nivel 2, las funciones propias de un Entrenador de Nivel 2.
I) La acreditación de tal experiencia se realizará mediante certificado expedido por la RFEF o por la Federación Auto­nómica que corresponda, contabilizándose únicamente las competiciones promovidas por alguna de ellas.
II) La temporada se considerará completa cuando se acredi­te el cumplimiento de las funciones de forma interrum­pida durante un tiempo mínimo de 6 meses, o en su caso, de 183 días.
c) Superar en su caso el examen selectivo de acceso al Curso Nacional, que convocarán las Escuelas de las Federaciones de ámbito autonómico correspondientes, programado y supervi­sado por la Escuela Nacional.
e) Aprobar el correspondiente curso académico.
El Diploma de Entrenador de Fútbol o Fútbol Sala, Nivel 3, fa­culta al interesado para el ejercicio de la actividad, en cuales­quiera de los equipos federados y selecciones.

TÍTULO III
DE LOS TÉCNICOS Y SUS LICENCIAS
CAPÍTULO I
LOS ENTRENADORES

ARTÍCULO 152. INSCRIPCIÓN DE ENTRENADORES.
1. Se entiende por inscripción de un técnico su vinculación a un club mediante la formalización de un compromiso o contrato, según los casos, que establezca de mutuo acuerdo tal relación y vinculación.
2. La inscripción de entrenadores se formalizará a través del formula­rio oficial establecido por la RFEF, debiendo aportar el interesado, además de los datos y documentación que en el mismo se exijan, el correspondiente título/diploma, el visado de colegiación, el certifi­cado médico de aptitud, y el alta de la mutualidad en el caso de los entrenadores no profesionales.
3. La licencia definitiva de técnico, es el documento expedido por la RFEF que le habilita para desempeñar las funciones propias de su cargo por el club en que se halle inscrito, y supone la aceptación de los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones de la RFEF, así como de FIFA Y UEFA.

ARTÍCULO 153. TIPOS DE LICENCIAS DE ENTRENADORES.
1. Son licencias de entrenadores, en la modalidad principal, las si­guientes:
a) “E”: Entrenador. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
b) “E2”: Segundo Entrenador. Necesario modelo oficial y titula­ción acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Fe­menino.
c) “EP”: Entrenador de Porteros. Necesario modelo oficial y Diplo­ma del Curso de Especialista en Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido e impartido por la RFEF.
2. Son licencias de entrenadores, en la especialidad de Fútbol Sala, las siguientes:
a) “ES”: Entrenador Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
b) “ES2”: Segundo Entrenador Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.

ARTÍCULO 154. CATEGORÍAS DE ENTRENADORES.
Son categorías de entrenadores:
a) Nacional, Nivel 3: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nacional Nivel 3.
b) Nivel 2: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 2.
c) Instructor de Fútbol Base Nivel 1: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 1.
d) Los entrenadores en posesión de las Licencias UEFA “B”, “A” y “PRO” y las que, en su caso, se establezcan en virtud de los convenios existentes.
e) Los Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en Fútbol y Fútbol Sala, procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen especial.

ARTÍCULO 155. COMPETENCIAS DE LOS ENTRENADORES.
1. El Título de Técnico Deportivo de Grado Superior y el Diploma de entrenador Nacional Nivel 3 facultan para entrenar a cualesquiera de los equipos federados y selecciones de Fútbol y Fútbol Sala.
2. El Título de Técnico Deportivo y el Diploma de entrenador Nivel 2 facultan para entrenar a todos los equipos federados y selecciones de ámbito autonómico, de Fútbol y Fútbol Sala.
3. El Diploma de instructor de Fútbol Base Nivel 1 o el certificado de superación de primer nivel de Fútbol o Fútbol Sala, faculta para en­trenar equipos de las categorías juveniles e inferiores, de Fútbol y Fútbol Sala, salvo la División de Honor Juvenil, en el que será pre­ceptivo estar en posesión del Diploma de Entrenador Nacional, Ni­vel 3 o el Título de Técnico Deportivo de Grado Superior en Fútbol.
Igualmente será preceptivo a partir de la temporada 2013-2014, para la Liga Nacional Juvenil, estar en posesión del Diploma de En­trenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en Fútbol.
Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Liga Nacio­nal Juvenil podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, ello hasta el término o resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser, en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el ascenso.
4. En Fútbol Femenino será preceptivo a partir de la temporada 2014-2015, para la Primera División, estar en posesión del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en Fútbol.
Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Primera División podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, hasta el término o resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser, en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el ascenso.
En la especialidad de Fútbol Playa las respectiva Comisión determi­nará la facultad de los diferentes niveles, con la especificidad que deban adoptarse respecto al Futbol Playa.
5. Las licencias UEFA B, A y PRO facultan para entrenar en equipos de acuerdo a las condiciones y reciclaje previsto en los acuerdos inter­nacionales suscritos por la RFEF.

ARTÍCULO 156. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
1. Para que un entrenador pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización federativa, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Obtener, de la Federación de ámbito autonómico que corres­ponda, la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y dirigir a su equipo en los parti­dos, que será librado por ésta bajo la denominación “E”,”E2”, o “ES”,”ES2” previo informe del Comité de Entrenadores res­pectivo. Tratándose de entrenadores de equipos adscritos a las divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a la Primera y Segunda División de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol, la cuál llevará a cabo la pertinente tramitación y proce­derá, en su caso, al libramiento de las mismas.
b) Satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en con­cepto de diligenciamiento/visado de la correspondiente li­cencia.
c) Estar en posesión del Certificado de Actualización y Recicla­je, tanto para nivel internacional como para las competicio­nes nacionales, en su caso. Dicho certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se exigirá con una periodicidad de tres años. Conllevará la consecución de un mínimo de puntos, obtenidos mediante la práctica de la actividad o la asistencia a las jornadas que se convoquen a tal efecto, por los respectivos Comités.
2. Los preparadores físicos, Licenciados o Graduados en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los Diplomados del Curso de Es­pecialista de Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido por la RFEF y los que en su momento puedan determinarse, estarán su­jetos a las mismas condiciones que determina la reglamentación relativa a entrenadores, y podrán suscribir la licencia denominada “PF” o “EP”.

Artículo 157. El contrato de entrenador.
El contrato, firmado por el entrenador, y por los representantes legales del club, se presentará por sextuplicado ejemplar, distribuyéndose uno para la RFEF y los demás corresponderán a la Federación de ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité de Entrenadores de la Federación de Ámbito autonómico, club, interesado y, en su caso, LNFP o LNFS.
Tratándose de entrenadores de Segunda División “B”, la RFEF establece­rá con carácter anual una cantidad mínima en concepto de derecho de diligenciamiento/ visado de licencia.

ARTÍCULO 158. CONTENIDO DEL CONTRATO DE ENTRENADOR.
En el contrato, de acuerdo con el modelo oficial, deberán hacerse cons­tar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre de las partes intervinientes, representación que ostenten, lugar, fecha y sello del club.
b) Cualidad –no profesional o profesional- del entrenador, y clase de titulación que posee.
c) Categoría del equipo.
d) Funciones y responsabilidades a desempeñar.
e) Condiciones económicas en el caso de los entrenadores profesionales
f) Período de vigencia.

ARTÍCULO 159. CONTRATACIÓN DE ENTRENADORES.
1. Será preceptivo para los equipos adscritos a categoría Nacional, dis­poner de un entrenador que esté en posesión del Diploma o Título correspondiente a aquélla.
Salvo fuerza mayor, el entrenador deberá estar presente en los par­tidos que su equipo dispute en cualquier competición, figurando como tal en el acta correspondiente y sentándose en el banquillo durante el partido.
2. Los clubs podrán contratar, además, uno o más entrenadores ayu­dantes, los cuáles deben poseer titulación igual, o inferior en un grado a la correspondiente a la categoría del equipo de que se trate, debiendo estar en posesión al menos de Nivel 1, y diligenciar licen­cia “E2” o “ES2”.
No se diligenciará licencia de segundo entrenador o entrenadores ayudantes si el equipo en cuestión no tuviera inscrito primer entre­nador.

ARTÍCULO 160. LAS VACANTES.
1. Si se produjera la vacante del entrenador una vez comenzada la competición, el club estará obligado a contratar otro, debidamente titulado para la categoría en que milite, en un plazo máximo de dos semanas.
2. La omisión del deber a que hace referencia el párrafo anterior dará lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan por los órganos disciplinarios federativos.

ARTÍCULO 161. LAS TITULACIONES OBTENIDAS FUERA DE ESPAÑA.
1. Los entrenadores que hayan obtenido su titulación en el extran­jero, a excepción de las asociaciones nacionales con convenios de Licencias UEFA, podrán actuar en clubs adscritos a competiciones de ámbito estatal y de carácter profesional, siempre que estén en posesión de título equivalente al nacional y hayan ejercido, como titulares, en equipos de la máxima categoría de asociaciones nacio­nales afiliadas a la FIFA, por tiempo no inferior a tres temporadas.
2. Los requisitos que prevé el apartado anterior deberán certificarse por la Federación de origen la cuál acreditará, además, la no concu­rrencia de impedimentos para la contratación.
3. La autorización para el supuesto que prevé el presente artículo la otorgará la RFEF, previo informe del Comité de Entrenadores y apro­bación por parte del “Jira Panel” de UEFA.

ARTÍCULO 162. LA RESOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL.
1. Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cuál fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licen­cia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional.
Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se en­cuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.
2. No obstante la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hu­biesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el corres­pondiente contrato.

ARTÍCULO 163. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.
1. No se tramitará licencia de entrenador alguno al club que, habién­dola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara al entrenador o entrenadores anteriores.
El Comité Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF, determinará la cuantía, forma y condiciones de la ga­rantía o afianzamiento que el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico.
2. Tratándose de clubs de Primera y Segunda División, la resolución del vínculo contractual con un entrenador, sea cual fuere la causa, no impedirá la expedición de licencia al sustituto que desee contratar.
Sin perjuicio de ello, no se tramitarán ni renovarán licencias de en­trenadores ni se librarán tampoco de futbolistas, a aquellos clubs que no hayan satisfecho o garantizado, al 30 de junio del año de que se trate, la totalidad de las cantidades que adeudasen al entre­nador o entrenadores anteriores; tal impago determinará, además, y con independencia de otras posibles consecuencias reglamenta­riamente previstas, la suspensión de derechos administrativos y fe­derativos.
Tanto los clubs adscritos a la LNFP como los entrenadores que hu­bieran suscrito contrato con ellos, son libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al Comité Jurisdiccional y de Conciliación. En el supuesto de que optaran por la primera vía, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación se inhibirá automáticamen­te del conocimiento de la cuestión.
Si entendiera del litigio el referido Comité federativo, éste deberá dictar resolución en el plazo de un mes, ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en el mismo.

ARTÍCULO 164. LA CESIÓN TEMPORAL DE DERECHOS.
Los clubs podrán ceder los derechos sobre el entrenador que tengan inscrito en favor de otro, siempre que sea de categoría superior y que el técnico preste su conformidad, pero no podrá darse tal supuesto de cesión tratándose de entrenadores cuyo contrato se haya resuelto o no esté ejerciendo sus funciones como tal, sea cuál fuere, en ambos casos, la causa.

ARTÍCULO 165. SIMULTANEIDAD DE LICENCIAS DE ENTRENADOR Y FUTBOLISTA.
1. Los entrenadores que habiendo estado en activo, fueran cesados durante la temporada en cuestión, podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como futbolistas, excepto en equipos que tengan relación de dependencia o filialidad con respecto al club al que hubieren estado vinculados como entrenador en la propia tem­porada.
2. Los futbolistas que estuvieran en posesión de la pertinente titu­lación de entrenador, podrán simultanear ambas licencias, si bien sólo podrán actuar como técnicos en equipos dependientes o filia­les del club por el que tuvieran licencia.
3. Aquellos entrenadores de clubes en los que se produzca una fusión, quedarán libres de compromiso para poder inscribirse con aquel que deseen, siempre y cuando no sean contrarias a las normas con­tenidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
OTRAS LICENCIAS
ARTÍCULO 166. OTRAS LICENCIAS.
1. Son también licencias en la modalidad principal, las siguientes:
a) “D”: Delegado. Necesario modelo oficial. Fútbol y Fútbol Femenino
b) “M”: Médico. Necesario contrato y titulación oficial. Fútbol y Fútbol Femenino.
c) “PF”: Preparador Físico. Necesario modelo oficial y titulación. Fútbol y Fútbol Femenino.
d) “ATS/FTP”: ATS o Fisioterapeuta. Necesario contrato y titula­ción oficial. Fútbol y Fútbol Femenino.
e) “AY”: Ayudante Sanitario. Necesario contrato. Fútbol y Fútbol Femenino.
f) “EM”: Encargado de Material. Necesario contrato. Fútbol y Fút­bol Femenino.
g) “MO”: Monitor de Fútbol. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol y Fútbol Femenino.
2. Son también licencias en la especialidad de fútbol sala, las siguientes:
a) “MOS”: Monitor Sala. Necesario modelo oficial y titulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
b) “MOS2”: Segundo Monitor Sala. Necesario modelo oficial y ti­tulación acorde a la categoría correspondiente. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
c) “DS”: Delegado Sala. Necesario modelo oficial. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino
d) “MS”: Médico Sala. Necesario contrato y titulación oficial. Fút­bol Sala y Fútbol Sala Femenino.
e) “PFS”: Preparador Físico Sala. Necesario modelo oficial y titula­ción. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
f) “ATSS”: ATS o Fisioterapeuta Sala. Necesario contrato y titula­ción oficial. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
g) “EMS”: Encargado de Material Sala. Necesario contrato. Fútbol Sala y Fútbol Sala Femenino.
3. Aquellos técnicos tanto de Fútbol, Fútbol sala y Fútbol Femenino con licencia que no sea de entrenador, segundo entrenador o pre­parador físico, podrán tener mas de una licencia de técnico en dis­tintos equipos del mismo club.
4. Las licencias “E”, “E2”,”MO”, “ES” , “ES2”, “MOS”, “MOS2”, facultan para entrenar en Fútbol, Fútbol Femenino y Fútbol Sala, siempre que el titular esté en posesión de la titulación exigida para cada categoría.
5. Las licencias “M”, “ATS/FTP”, “MS” “Y “ATSS” exigirán titulación oficial estatal o en su defecto homologada para el caso de titulaciones de fuera de España.
6. Las licencias “PF” Y “PFS”, serán expedidas siempre que acredite la titulación académica correspondiente.
7. Las licencias “D”, “DS”, “AY”, “EM”, “EMS” exigirá que el titular sea mayor de 16 años.

LIBRO III - TÍTULO III
DE LOS PARTIDOS

CAPÍTULO III
OTRAS PERSONAS INTERVINIENTES EN LOS PARTIDOS

Artículo 231. Personas que intervienen en el desarrollo del partido.
1. Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en el te­rreno de juego haya otras personas que no sean los futbolistas, el equipo arbitral y los dos entrenadores en las respectivas áreas téc­nicas.
2. Ocuparán el banquillo de cada equipo el delegado del mismo, el en­trenador, el segundo entrenador, el entrenador de porteros, el pre­parador físico, el médico, el ATS/DUE o fisioterapeuta, el encargado de material, los futbolistas eventualmente suplentes y, en su caso, los sustituidos, que deberán seguir vistiendo su atuendo deportivo.
Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la actividad o función que les sea propia, y en posesión de sus corres­pondientes licencias, que previamente serán entregadas al árbitro.
Únicamente el entrenador, entendiéndose como tal al que se en­cuentre en posesión de licencia de primer o segundo entrenador, tendrá la facultad de levantarse a dar instrucciones a su equipo. La vulneración de esta norma dará lugar a la depuración de responsa­bilidades en el ámbito disciplinario.

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